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A. 2402/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2402/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2402-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2402/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 2402 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4512

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) y el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras)

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de septiembre de 2023, Neivy Rosa Herrera Frías interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Especializada de Restitución de Tierras) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la vivienda digna, el mínimo vital y el principio de publicidad. La actora fundamentó su petición en que, mediante Auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) programó una diligencia de desalojo del predio Hacienda El Refugio ubicado en la vereda Venao Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo en el Municipio de Necoclí (Antioquia). Dicha diligencia tuvo lugar el 4 de septiembre de 2023[1].

 

2.                 La accionante narró que desde hace más de diez años vive en dicho predio con su pareja y sus dos hijos (menores de edad). Asimismo, que en él habitan veinte personas (entre los que se encuentran adultos mayores). Por consiguiente, no podía desocupar el predio.  La demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara suspender la diligencia[2].

 

3.                 Por Auto del 5 de septiembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) determinó que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de las tutelas adelantadas en contra de los juzgados de restitución de tierra le correspondía, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial[3]. Por consiguiente, esa autoridad judicial ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

 

4.                 Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[4]. El tribunal consideró que conocer del presente asunto transgrediría el principio de imparcialidad del asunto porque era una de las partes accionadas en la acción constitucional. Asimismo, el tribunal señaló que las normas que fijan la competencia en tutela son los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, lo señalado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) eran reglas de reparto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8]. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

7.                 De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[10] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

8.                 Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, son únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia. Con base en el Decreto 333 de 2021, esa autoridad adujo que quien debía conocer de las acciones de tutela contra los juzgados de restitución de tierra le correspondía, en primera instancia, eran los tribunales superiores de distrito judicial. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Esa autoridad determinó que conocer del asunto vulneraría el principio de imparcialidad. Asimismo, porque las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituían reglas de competencia sino de reparto.

 

10.             Para la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Neivy Rosa Herrera Frías en contra del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Especializada de Restitución de Tierras) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia). Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural). En consecuencia, le remitirá el expediente ICC-4512 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

11.             Adicionalmente, se le advertirá a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

12.             Por último, la Corte le advertirá al Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto en principio por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de septiembre de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Neivy Rosa Herrera Frías interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Especializada de Restitución de Tierras) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia).

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4512 a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

 

Tercero. ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) que, en lo sucesivo, se abstenga de avocar el conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto en principio por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta digital D050002221000202300027006Reparto de proceso202396105029. Documento digital “0002Demanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Carpeta digital D050002221000202300027006Reparto de proceso202396105029. Documento digital “0004Auto.pdf”.

[4] Expediente digital. Documento digital D050002221000202300027000Auto Declara Falta Competencia202396165329.pdf“.

[5] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[6] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[7] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[8] Decreto Estatutario 2591 de 1991. Artículo 3. “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.